A partir de este martes 17 de diciembre entra en vigor el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
El decreto con las reformas para eliminar la brecha salarial de género, en los sectores público, social y privado, publicado en la edición vespertina de ayer lunes del Diario Oficial de la Federación (DOF), entra en vigor desde este martes.
El pasado 11 de diciembre, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, por unanimidad, reformar las leyes generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Se remitió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
El dictamen, derivado de una iniciativa de la Presidenta de la República, modifica la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para definir la brecha salarial de género como la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor.
Precisa que será objetivo de la política nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de diseño, implementación, ejecución y evaluación de políticas públicas y medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres para eliminar la brecha de género, en especial la salarial, en los sectores público, privado y social.
Asimismo, define la igualdad salarial como la remuneración igual por un trabajo de igual valor, sin distinguir sexo, género, identidad de género, origen étnico, orientación sexual, edad, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, entre otras.
Se instituye que las autoridades correspondientes, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres, desarrollen acciones tendientes a disminuir y erradicar la brecha salarial de género. Y expidan certificados de Igualdad Laboral de Género y No Discriminación y operar un padrón nacional de centros de trabajo certificados en materia de igualdad laboral y no discriminación, en los términos de la normatividad aplicable.
También establece en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que ésta es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y los deberes reforzados del Estado, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas.
Para garantizar el derecho a una vida libre de violencias, indica, se crea el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños como un instrumento de política pública tendiente a la erradicación de las violencias en contra de las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Las medidas u órdenes de protección tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
Precisa que las medias u órdenes de protección administrativas podrán consistir en casos de peligro inminente o extrema urgencia, el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad podrá determinar la desocupación inmediata por la persona agresora, del domicilio conyugal de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo.
Se incorpora un Capítulo VII “Del Registro Nacional de Medidas de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños” como un mecanismo institucional de coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración administración de justicia.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección ciudadana administrar y coordinar la operación de dicho Registro Nacional, mientras que a la Secretaría de las Mujeres crear indicadores, dar seguimiento y evaluar el Registro.
La base de datos del Registro nacional formará parte del Sistema Nacional de Información. Las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales tendrán acceso a la plataforma del Registro Nacional, para garantizar la continuidad, efectividad y no interrupción de las medidas u órdenes de protección
Corresponderá a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana implementar de manera directa inmediata las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la presentación de una denuncia o querella. Tratándose de delitos relacionados con violencias de género contra las mujeres, la información deberá incorporarse al Registro Nacional.
En el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se precisa que los casos de violencia vicaria, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres.
En consecuencia, el decreto publicado ayer lunes en la edición vespertina del DOF, es el siguiente:
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 5, fracción II; 9, fracción V; 17, párrafo primero y fracción I; 26, fracción I; 33, fracción IV; 34, párrafo primero, fracciones I, III y VIII, y se adicionan las fracciones I Bis y IV Bis al artículo 5; la fracción VIII Bis al artículo 17 y, la fracción XI Bis al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 5.- …
I. …
I Bis. Brecha salarial de género. Es la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor;
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, las libertades y la igualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, política, institucional, laboral o cualquier otra, incluyendo cualquier acción u omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe la brecha de género en cualquier ámbito. Lo anterior, cuando la distinción, exclusión, restricción o preferencia en esos términos se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, el embarazo, la lengua o el idioma, las creencias religiosas o espirituales, la apariencia y/o condición física, las características genéticas, la situación migratoria, las opiniones, la identidad de género, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, profesión o actividad laboral, los antecedentes penales o cualquier otro motivo análogo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
III. y IV.- …
IV Bis. Igualdad salarial. Remuneración igual por un trabajo de igual valor, sin distinguir el sexo, el género, la identidad de género, el origen étnico, la orientación sexual, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, entre otras;
V. a IX. …
Artículo 9.- …
I. a IV. …
V.- Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de cuidados, social, laboral, política, deportiva, cultural y civil.
Artículo 17.- La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros.
…
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida: familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural;
II. a VIII. …
VIII Bis. El establecimiento de medidas tendientes a erradicar en todos los ámbitos de la vida profesional y laboral la brecha salarial de género;
IX. a XIV. …
Artículo 26.- …
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1o. y primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. a V. …
Artículo 33.- …
I. a III. …
IV. Diseño, implementación, ejecución y evaluación de políticas públicas y medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, para eliminar la brecha de género, en especial la salarial en los sectores público, privado y social, y
V. …
Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes en coordinación con la Secretaría de las Mujeres garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo o género y la brecha salarial de género;
II. …
III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que debido a su sexo o género están relegadas de puestos directivos, para contribuir a disminuir y erradicar la brecha salarial de género;
IV. a VII. …
VIII. Reducir y erradicar la brecha salarial y la segregación de las personas por razón de su sexo o género, del mercado de trabajo;
IX. a XI. …
XI Bis. Expedir Certificados de Igualdad Laboral de Género y No Discriminación y operar un padrón nacional de centros de trabajo certificados en materia de igualdad laboral y no discriminación, en los términos de la normatividad aplicable;
XII. y XIII. …
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 2, tercer párrafo; 25 Bis, segundo párrafo; la denominación del Capítulo VI del Título II, «De las Medidas u Órdenes de Protección»; 27, primer párrafo; 28, fracción I; 30, primer párrafo; 34 Bis, primer y segundo párrafos; 34 Ter, primer párrafo; 46, fracción I; 46 Bis, fracción II; 48, primer párrafo, y se adicionan un cuarto párrafo al artículo 2; las fracciones XIX y XX al artículo 5; un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo párrafo en su orden, al artículo 27; una fracción IX Bis al artículo 34 Ter; un Capítulo VII, al Título II, denominado «Del Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños», que comprende los artículos 34 A; 34 B; 34 C; 34 D; 34 E; 34 F; 34 G; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual fracción XIV en su orden, al artículo 44; una fracción XII, recorriéndose la actual fracción XII en su orden, al artículo 47; las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV, recorriéndose la actual fracción X en su orden, al artículo 48; una fracción XXVI, recorriéndose la actual fracción XXVI en su orden, al artículo 49; una fracción XII, recorriéndose la actual fracción XII en su orden, al artículo 50, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y los deberes reforzados del Estado, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
ARTÍCULO 2.- …
…
La Federación y las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas para atender los delitos relacionados con las violencias de género en contra de las mujeres y Centros de Justicia para las Mujeres.
Para garantizar el derecho a una vida libre de violencias se crea el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños; como un instrumento de política pública tendiente a la erradicación de las violencias en contra de las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
ARTÍCULO 5.- …
I. a XVIII. …
XIX. Registro Nacional: El Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;
XX. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protección a que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 25 Bis.- …
Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se tendrá que acreditar fehacientemente su cumplimento, a través de la incorporación en las políticas públicas o legislación, y/o de la disminución sostenida de las violencias identificadas en la Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 27.- Las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
…
ARTÍCULO 28.- …
I. De naturaleza administrativa: Aquéllas implementadas, otorgadas y ordenadas por el Ministerio Público y autoridades administrativas. Tendrán esta misma naturaleza las medidas u órdenes de protección proporcionadas y/o dictadas de forma directa por cualquier autoridad policial, y
II. …
…
…
ARTÍCULO 30.- Las medidas u órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:
I. a VII. …
ARTÍCULO 34 Bis.- Las medidas u órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños conforme a los principios rectores de las medidas u órdenes de protección.
…
ARTÍCULO 34 Ter.- Las medidas u órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. a IX. …
IX Bis. En casos de peligro inminente o extrema urgencia, el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad, podrá determinar la desocupación inmediata por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo;
X. a XXII. …
…
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE LAS MUJERES,
ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS
ARTÍCULO 34 A.- El Registro Nacional es un mecanismo institucional de coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración y administración de justicia. Tiene por objeto garantizar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en éste se organiza y concentra la información sobre las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.
El Registro Nacional se conforma con los datos e información que se genera e integra a partir de las medidas u órdenes de protección, ordenadas, implementadas o ejecutadas por las autoridades competentes de forma originaria o en colaboración, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la presente Ley General que aportan las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 34 B.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana administrar y coordinar la operación del Registro Nacional. Es obligación de las autoridades de las entidades federativas y de la Federación integrar, procesar y actualizar la información para el Registro Nacional, en términos que establezcan los lineamientos correspondientes.
ARTÍCULO 34 C.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres crear indicadores, dar seguimiento y evaluar el Registro Nacional.
ARTÍCULO 34 D.- La integración y funcionamiento del Registro Nacional deberá garantizar el acceso a las autoridades competentes que ordenen, soliciten, verifiquen o den seguimiento al cumplimiento de las medidas u órdenes de protección determinadas.
ARTÍCULO 34 E.- La base de datos del Registro Nacional, formará parte del Sistema Nacional de Información a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 34 F.- Las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales tendrán acceso a la plataforma del Registro Nacional, para garantizar la continuidad, efectividad y no interrupción de las medidas u órdenes de protección con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas.
ARTÍCULO 34 G.- El Registro Nacional contendrá al menos, los siguientes rubros:
I. Datos de la autoridad que ordena las medidas u órdenes de protección y de la autoridad o autoridades destinatarias;
II. Datos de la o las víctimas, y en su caso de los padres o tutores;
III. Datos de la persona agresora y en su caso, relación de parentesco o afinidad con la víctima;
IV. Descripción o síntesis de la medida u orden de protección otorgada;
V. Fecha de inicio y terminación;
VI. Conductas por las que se impusieron las medidas u órdenes, en su caso si fueron modificadas;
VII. Nivel de riesgo, y
VIII. Plazo o término para que la autoridad o autoridades requeridas cumplimenten y den contestación a la autoridad emisora, el cual no podrá exceder de 48 horas.
La información contenida en el Registro Nacional permitirá entre otras acciones, la verificación de antecedentes de violencia a víctimas por el mismo agresor.
La información y datos contenidos en el Registro Nacional se clasifica como reservada para todos los efectos legales, su posesión, uso y transmisión tendrá como único objetivo, el plasmado en la presente ley y las autoridades deberán dar cumplimiento a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 44.- …
I. a XII. …
XIII. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública que los Centros de Justicia para las Mujeres sean considerados como Ejes Estratégicos, Programas y Subprogramas con Prioridad Nacional;
XIV. Implementar de manera directa e inmediata las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la presentación de una denuncia o querella.
Tratándose de delitos relacionados con violencias de género contra las mujeres, la información deberá incorporarse al Registro Nacional;
XV. Implementar el Registro Nacional en términos del artículo 34 A de esta ley;
XVI. Verificar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas y órdenes de protección impuestas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno;
XVII. Garantizar la incorporación de los datos de las medidas u órdenes de protección en el Registro Nacional;
XVIII. Determinar la forma de coordinación entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno, para dar seguimiento a las medidas u órdenes de protección emitidas con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas;
XIX. Verificar la atención de la solicitud de medidas u órdenes de protección, con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas;
XX. Solicitar información a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes sobre la atención, seguimiento y ejecución de las medidas u órdenes de protección que forman parte del Registro Nacional;
XXI. Coadyuvar con la Secretaría de las Mujeres para el cumplimiento de las funciones previstas con relación al Registro Nacional, y
XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 46.- …
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de las violencias en su contra, para lo cual tomará en cuenta la información contenida en el Registro Nacional;
II. a XIV. …
ARTÍCULO 46 Bis. …
I. …
II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres, así como para reducir y erradicar la brecha salarial de género;
III. a IX. …
ARTÍCULO 47.- …
I. a XI. …
XII. Cumplir con las facultades y responsabilidades que le corresponden y que se derivan de la operación del Registro Nacional, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 48.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. a VIII. …
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
X. Participar en conjunto con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en la elaboración de los Lineamientos para la operación y funcionamiento del Registro Nacional;
XI. Establecer indicadores respecto al funcionamiento, eficiencia y efectividad del Registro Nacional, considerando especialmente la trazabilidad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales;
XII. Dar seguimiento a los mecanismos de coordinación y atención a las solicitudes de medidas u órdenes de protección previstas en el artículo 44 de esta ley;
XIII. Llevar a cabo la evaluación del Registro Nacional;
XIV. Difundir información sobre el funcionamiento y aprovechamiento del Registro Nacional, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 49.- …
I. a XXIV. …
XXV. Crear, operar y fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, conforme al Modelo de Gestión Operativa que para tal efecto emita la Secretaría de Gobernación;
XXVI. Cumplir con las facultades y responsabilidades que le corresponden y que se derivan de la operación del Registro Nacional, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XXVII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
…
ARTÍCULO 50.- …
I. a X. …
XI. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
XII. Cumplir con las facultades y responsabilidades que le corresponden y que se derivan de la operación del Registro Nacional, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XIII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 554 y 573, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:
Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, definida en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Artículo 573. …
I. a XIV. …
La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona definida en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las atribuciones señaladas en el presente Decreto conferidas a la Secretaría de las Mujeres entrarán en vigor hasta que la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que crea dicha Secretaría surtan sus efectos legales y cobren vigencia.
Tercero.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este Decreto entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas.»
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.